Armarios de seguridad para escopetas.

Las armas de fuego deben guardarse en lugar seguro, según cita el REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS (BOE núm. 55, de 5 de marzo),  EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO 540/1994,  DE 25 DE MARZO (BOE núm. 73, de 26 de marzo),  POR EL REAL DECRETO 316/2000, DE 3 DE MARZO (BOE núm. 55, de 4 de marzo)  Y POR EL REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE

Capítulo VII: Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 144.

1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas:

a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo el artículo 83.